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Democratizar las prisiones: la celda como domicilio de los presos

Actualidad

Democratizar las prisiones: la celda como domicilio de los presos

La Constitución española establece que los reclusos gozan de los derechos fundamentales, a excepción de los expresamente limitados por el fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. Kawtar El Kachachi, becaria de colaboración en el Departamento de Derecho Público y Filosofía Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, explica cómo algunos de estos derechos parecen no quedar siempre garantizados.

02/06/2023UCCUAM
Vista del techo de una cárcel desde abajo.

La Constitución se queda muchas veces a la puerta de las cárceles / Xiaoyi (Pexels)

Los derechos de los reclusos en las cárceles españolas no quedan siempre suficientemente garantizados. La Constitución Española en su art. 25 establece una aclaración que debería resultar sorpresiva, por innecesaria, en una democracia: los reclusos gozan de los derechos fundamentales, a excepción de los expresamente limitados por el fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.

Pese a ello la Constitución se queda muchas veces en la puerta de las cárceles. Muchas de las restricciones de derechos de los reclusos se realizan nada menos que acogiéndose a una ficción jurídica, la de las relaciones de especial sujeción, caracterizadas por una “dependencia intensificada de los reclusos con la Administración con base a la cual ésta tiene una capacidad prácticamente ilimitada para alcanzar sus objetivos” (Benito López, 2007, p. 58). Esta teoría, cuyo origen histórico se sitúa en la Alemania del siglo XIX (Reviriego Picón, 2006, p. 87), lejos de quedar apartada por la jurisprudencia con la entrada en vigor de la Constitución, ha sufrido una expansión, siendo muy criticada su traslación al ámbito penitenciario (Reviriego Picón, 2006, p. 87).

Otra más en la lista de limitaciones de los derechos de los reclusos es la negativa del Tribunal Constitucional de considerar domicilios las celdas en las que los mismos habitan, en las Sentencias 89/2006, de 27 de marzo y 106/2012, de 21 de mayo. Pese a que la Constitución no define domicilio de manera expresa, el Tribunal Constitucional ha determinado como rasgo esencial del mismo el constituir “un espacio apto para desarrollar la vida privada"5, y ¿acaso dentro de las prisiones no son las celdas los espacios aptos para el desarrollo de las vidas privadas de los reclusos en las prisiones?, ¿o es que quizás no tienen los reclusos derecho a la protección constitucional de su vida privada?

Pasillo de cárcel con puertas a la derecha y pared a la izquierda-

El Alto Tribunal parece olvidar que su papel es garantizar la valía de la Constitución en cada resquicio de nuestro territorio nacional / Daniel Vanderkin (Pixabay)

El propio tribunal reconoce que las celdas, que deben ser individuales, cumplen con ese requisito, al afirmar que “es innegable que la celda de un centro penitenciario es un ámbito de intimidad para su ocupante, un espacio apto para desarrollar vida privada, en la medida en que la misma cabe en una situación tal de reclusión” (STC 89/2006, fj 2.). Pero pese a ello determina que la celda que ocupa un interno en un centro penitenciario “no es su domicilio en el sentido constitucional del término puesto que no reúne las características de haber sido objeto de elección por su ocupante ni la de configurarse como un espacio específico de exclusión de la actuación del poder público”.

Estas dos exigencias resultan, como poco, extravagantes. Que la celda sea o no de elección del recluso no afecta en absoluto al hecho de que por necesidad este será el espacio en el que durante un largo tiempo desarrolle su vida privada. Pero el segundo argumento que ofrece el tribunal es un absurdo aún mayor, al afirmar que la celda no es un “espacio específico de exclusión de la actuación del poder público”, a lo que añade que “el ingreso en prisión supone la inserción del ciudadano en un ámbito de intenso control público del que resulta la imposibilidad de generar un domicilio en el sentido constitucional del término” (STC 89/2006, fj 2.), como si el Alto Tribunal hubiese olvidado que es precisamente su papel garantizar la valía de la Constitución en cada resquicio de nuestro territorio nacional, precisamente para evitar que un “intenso control público” pueda prevalecer sobre los derechos individuales. ¿Cómo puede ser un argumento la falta de exclusión de la actuación pública cuando es precisamente esa situación la que provoca la petición de amparo por parte del demandante?

Sorprende en especial que se deniegue la protección como domicilio de las celdas, cuando el Tribunal Supremo ha considerado domicilios constitucionalmente protegidos las habitaciones de hotel, los camarotes, la rebotica de una farmacia y los jardines de los chalets (incluso aunque la puerta de acceso estuviera abierta), entre otros lugares, en las SSTS 10/2002; 312/2011; 576/2002; 1803/2002.

Cierto es, como recuerda López Melero (1998, pp. 99 y 102), que el derecho a la inviolabilidad del domicilio no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, pero ¿ante qué intereses constitucionalmente relevantes se está cediendo aquí? El comodín cuando se trata de restringir los derechos de los reclusos es afirmar que se sacrifican en pos de la seguridad y orden en los centros penitenciarios, argumento que no se puede sostener en este caso, ya que la inviolabilidad del domicilio determina dos garantías frente a la entrada y registro, la principal siendo la autorización, bien con el consentimiento del titular o de una resolución judicial motivada. La segunda, la presencia del morador en el acto de la diligencia.

Imagen de corredor de cárcel con celdas a ambos lados.

La condena no puede limitar el derecho de la protección constitucional de la celda / jraffin (Pixabay)

En relación a la primera, no habría ningún problema en exigir una autorización del Juez de Vigilancia Penitenciaria, al que por sus funciones le corresponde: hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos que puedan aparecer a la hora de ejecutar esa pena y salvaguardar los derechos de los internos corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento del ordenamiento jurídico (Ortiz González, 2011, p. 33). Esta exigencia constituiría una fácil solución normativa ajustada a derecho que además ayudaría a conseguir un control judicial auténtico de la ejecución penal, sin comprometer la seguridad en las prisiones.

En cuanto a la segunda, el Tribunal Constitucional en la citada sentencia del año 2006 ya sugiere que deberían hacerse en presencia del preso las entradas y registro (STC 89/2006, fj. 6.), otorgando parcialmente  el amparo, al considerar que se produjo una limitación del derecho a la intimidad desproporcionada. En la STC 106/2012 aclara más este requisito, exigiendo bien “permitir su presencia durante la práctica del mismo, bien mediante una comunicación posterior que informe de su contenido y, en su caso, de la eventual incautación de objetos personales”. Esta flexibilidad no se viene a explicar por el Alto Tribunal, que con la mera información a posteriori cree salvaguardado el derecho a la intimidad.

La protección constitucional de la celda no es un derecho de imposible ejercicio por razón de la condena, pese a lo que tratan de inferir. La eficacia directa de los derechos fundamentales debe prevalecer en cualquier ámbito, pero sobre todo en las prisiones, donde deben salvaguardarse con mayor recelo frente a un más probable ejercicio desenfrenado del poder público. Un cambio jurisprudencial es especialmente necesario desde la introducción de la pena de prisión permanente revisable, ya que cabe la posibilidad de que haya personas que permanezcan el resto de sus vidas en reclusión, en una habitación que no le permiten reconocer como domicilio. La exigencia de una resolución motivada del Juez de Vigilancia Penitenciaria ayudaría a eliminar la arbitrariedad en los registros, y la necesidad de la presencia de los reclusos aumentaría su propia seguridad en los centros penitenciarios.

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Kawtar El Kachachi es investigadora en el Departamento de Derecho Público y Filosofía Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid como Becaria de Colaboración, y estudiante del Máster en Derecho Penal y en el Máster de Acceso a la Profesión de Abogada en la misma Universidad. Sus líneas de investigación más recientes han atendido a la resocialización dentro de las teorías de pena y a la posición de garante derivada de la legítima defensa.

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